Nulidad de Poder
| 12 agosto 1997 |
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Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta |
Tribunal Superior de los Angeles -Distrito Central-, Estado de California |
Asunto: Se deniega la solicitud de exequátur de la sentencia, donde se declaró la nulidad de “cualquiera y todos los actos de la demandada” mediante los cuales se hubiere transferido “cualquier propiedad de cualquier carácter, bienes muebles o inmuebles que pertenecen o pertenecieron a al demandante”, por no aparecer demostrada, de acuerdo al ordenamiento jurídico extranjero, la existencia de ley o norma jurídica que le conceda efectos allí a las sentencias proferidas por jueces civiles colombianos o de tratado o convenio internacional sobre lo mismo. |
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EXEQUATUR- providencia donde se declaró la nulidad de un poder proferida en el Estad/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA/PODER-exeqúatur de sentencia donde se pidio su nulidad 1) "en razón de lo preceptuado por el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y otras providencias judiciales que tengan el carácter de tales, dictadas por autoridad extranjera en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, ‘tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia’, lo que quiere decir que será procedente el exequátur si se acredita la existencia de reciprocidad legislativa o la de reciprocidad diplomática por parte del Estado extranjero, criterio éste que ha sido reiterado por la Corte, entre otras, en sentencias de 26 de noviembre de 1984 y 19 de diciembre de 1992, en la primera de las cuales, se expresó que ‘según los alcances del artículo 693 antes transcrito, se tiene que en Colombia en materia de exequátur se acogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (G. J. T. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309)". |
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